Los instrumentos de lucha
contra el dopaje y la protección de los derechos fundamentales del deportista
parecen discurrir por caminos muy distintos, y la nueva regulación lejos de acercar
ambas esferas, crea un nuevo abismo jurídico de no poca importancia.
La vulneración del
principio de presunción de inocencia es la nota definidora de la política
acusativa de la Agencia Mundial Antidopaje cuya normativa expresa claramente
que el deportista será culpable hasta que no consiga medios probatorios suficientes
que acrediten lo contrario. ¿Donde queda
el principio “in dubio pro reo” o presunción de inocencia?
El Caso Contador puso de
manifiesto que no es necesaria la existencia de pruebas de cargo para condenar
al deportista, sino que basta con que el Tribunal crea más probable la
culpabilidad que la inocencia. En el caso no se demostró ni la contaminación
alimenticia que sostenía el ciclista ni la existencia real y cierta de un
dopaje voluntario, pero la sanción impuesta fue de 2 años. La muestra recogida
contenía cantidades ínfimas de clembuterol, la misma sustancia prohibida, que
se encontró en la muestra del jugador de tenis de mesa Ovtcharov en cantidades
un 50% superiores al ciclista español, siendo este sin embargo absuelto. ¿ Dónde dejamos el principio de
proporcionalidad?
Y si las cantidades de
clembuterol encontradas en el organismo del ciclista no aumentan su rendimiento
respecto al resto de competidores ¿Es lícito retirar los títulos que legitiman
su carrera profesional?
Mas recientemente Armstrong ha sido sancionado por hechos ocurridos desde
el año 1998,¿Donde quedan los plazos de
prescripción de las sanciones? En la recientemente aprobada Ley nacional
contra el dopaje en el deporte se indica que las infracciones muy graves
prescribirán a los 3 años, lo que supone que transcurrido ese periodo de tiempo
el deportista no podría ser sancionado.
Sin embargo la Agencia Mundial
Antidopaje parece continuar con su labor de desenmascaramiento de tramas de
dopaje pasadas, enjuiciando asuntos cuyos plazos de prescripción están más que
superados. Hay que recordar que el último Tour que ganó Armstrong fue hace
siete años.
Por tomar otro ejemplo
entre muchos, en 2008 el futbolista Borja Criado fue sancionado con 2 años por
el uso de un crecepelo tras detectarse
en un análisis la sustancia de Finasteride,
incluida en la lista de sustancias prohibidas por sus efectos diuréticos aunque
no aumentase el rendimiento deportivo. Dicha sustancia el año siguiente fue
eliminada de la lista, siendo solo sancionable si se encontraba junto a otras.
De manera que el futbolista hacía frente a la máxima sanción (2 años) por la
presencia de una sustancia cuya presencia en el organismo ya no se consideraba ilícita ¿Donde queda la retroactividad de la norma
favorable al deportista?
Como colofón el actual Código
Mundial Antidopaje obliga a los deportistas acusados de dopaje a acudir al TAS,
excluyendo la posibilidad de recurrir frente a los tribunales ordinarios. ¿ Que hacemos con el derecho a la tutela
judicial efectiva que predica nuestra Constitución? es decir, con el derecho de todo ciudadano a acudir a la
justicia ordinaria para la defensa de sus intereses. ¿Puede un reglamento de la
AMA contradecir a la norma suprema del Ordenamiento jurídico español?
En la lucha contra el
dopaje, son demasiados los caminos que se han abierto alejados de las garantías
procesales básicas. Alejar tanto un sistema sancionador específico del sistema
ordinario tiene claros riesgos, y el principal es alejarse de la justicia.
Cabe preguntarse si
estamos en el camino correcto, reflexionar sobre las medidas tomadas hasta
ahora y el sistema que queremos instaurar en el futuro
El dopaje es una lacra
para el deporte, pero la falta de coherencia en el sistema sancionador puede
producir daños mayores. El deporte no será justo hasta que los deportistas no
sean tratados justamente.
Nerea Huete Lizarazu
Directora del Máster en Derecho Deportivo Uem-Real Madrid
Profesora Derecho Deportivo
Facultad de CC. de la Actividad Física y el Deporte
Universidad Europea de Madrid
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